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El monopolio público establecido en el marco de la organización de apuestas deportivas y loterías en Alemania no persigue de manera coherente y sistemática el objetivo de luchar contra los peligros ligados a los juegos de azar

(publicado en Actualidad Diaria 1785 el 9 de septiembre de 2010)

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En Alemania, las competencias en materia de juego están repartidas entre el Estado Federal y los Länder. Existe, en la mayoría de Länder, un monopolio regional para la organización de apuestas deportivas y loterías, mientras que operadores privados debidamente autorizados se ocupan de la organización de apuestas sobre competiciones hípicas y de la explotación de máquinas recreativas y casinos. Mediante el Tratado sobre loterías en Alemania (Lotteriestaatsvertrag), que entró en vigor el 1 de julio de 2004, los Länder crearon un marco uniforme para la organización de juegos de azar, a excepción de los casinos. A raíz de una sentencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal constitucional federal de Alemania), dicho tratado fue sustituido por el tratado sobre los juegos de azar en Alemania (Glücksspielstaatsvertrag), que entró en vigor el 1 de enero de 2008. Este último prohíbe toda organización o intermediación en juegos de azar públicos por Internet.
En los presentes asuntos, varios órganos jurisdiccionales alemanes solicitan al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de la normativa alemana reguladora de los juegos de azar con el Derecho de la Unión.
En los asuntos acumulados C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07, los Verwaltungsgerichte (tribunales administrativos) de Gieβen y de Stuttgart deben resolver litigios entre intermediarios de apuestas deportivas y las autoridades alemanas que les prohibieron ofrecer en el Land de Hesse o de Baden-Württemberg apuestas deportivas organizadas por las empresas austríacas Happybet Sportwetten y Web.coin, la empresa maltesa Tipico, la sociedad británica Happy Bet y la sociedad Digibet, domiciliada en Gibraltar. Dichas empresas disponen en sus respectivos países de licencias para organizar las apuestas deportivas.
En el asunto C‑46/08, el Schleswig-Holsteinische Verwaltungsgericht (tribunal administrativo de Schleswig Holstein) debe decidir, en cambio, si el Land de Schleswig Holstein actuó conforme a Derecho al denegar la solicitud de la empresa Carmen Media Group para poder ofrecer apuestas deportivas en Alemania vía Internet, siendo así que en Gibraltar, donde ésta está domiciliada, dispone de una licencia «off-shore» que le autoriza a organizar apuestas sólo fuera de Gibraltar.
Por último, en el asunto C‑406/06, el Verwaltungsgericht Köln (tribunal administrativo de Colonia) conoce de un litigio entre un intermediario de apuestas deportivas que actuaba por cuenta de la empresa maltesa Tipico, y las autoridades alemanas. Ese órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el principio de primacía del Derecho de la Unión sobre los Derechos nacionales permite a los Estados miembros seguir aplicando excepcionalmente, durante un período transitorio, una normativa reguladora de un monopolio público de apuestas deportivas que contiene restricciones ilícitas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la normativa alemana sobre las apuestas deportivas constituye una restricción a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento. Sin embargo, el Tribunal de Justicia recuerda que tal restricción puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, como prevenir la incitación al gasto excesivo en juego y luchar contra la adicción a éste. No obstante, las medidas nacionales para alcanzar tales objetivos deben ser adecuadas para su consecución y limitarse a las restricciones necesarias para ello.
A este respecto, el Tribunal de Justicia considera, en aras de canalizar la apetencia de juego y la explotación de los juegos en un circuito controlado, que los Estados miembros tienen libertad para establecer monopolios públicos. En particular, tales monopolios pueden controlar los riesgos derivados del sector de los juegos de azar de modo más eficaz que un régimen que autorice a operadores privados a organizar juegos de apuestas, con la condición de que respeten la normativa aplicable en la materia.
A continuación, el Tribunal de Justicia indica que el hecho de que unos tipos de juegos de azar estén sujetos a un monopolio público y otros a un régimen de autorizaciones concedidas a operadores privados no puede, por sí solo, cuestionar la coherencia del sistema alemán. En efecto, esos juegos tienen características distintas.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia señala, a la vista de las comprobaciones hechas en estos asuntos, que los órganos jurisdiccionales alemanes pueden considerar fundadamente que la normativa alemana no limita de una manera coherente y sistemática los juegos de azar. En efecto, por una parte, los titulares de monopolios públicos desarrollan campañas publicitarias intensivas con el fin de maximizar el beneficio generado por las loterías, alejándose con ello de los objetivos que justifican la existencia de tales monopolios. Por otra parte, por lo que respecta a los juegos de azar, como los juegos de casino o los juegos automatizados, que no están comprendidos en el monopolio público pero que presentan un potencial de riesgo de adicción mayor que los juegos sujetos a dicho monopolio, las autoridades alemanas aplican o toleran políticas para fomentar la participación en esos juegos. En tales circunstancias ya no puede alcanzarse eficazmente el objetivo preventivo de dicho monopolio, de modo que este último deja de poder justificarse.
El Tribunal de Justicia añade que la normativa nacional relativa a este monopolio, declarada contraria a las libertades fundamentales de la Unión, no puede continuar aplicándose durante el tiempo necesario para permitir su adaptación al Derecho de la Unión.

Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para fijar el nivel de protección contra los peligros derivados de los juegos de azar. En consecuencia, a falta de toda armonización comunitaria en la materia, no están obligados a reconocer las autorizaciones concedidas por otros Estados miembros en este ámbito. Por los mismos motivos y teniendo en cuenta los riesgos que presentan los juegos de azar por Internet en comparación con los juegos de azar tradicionales, los Estados miembros también pueden prohibir la oferta de juegos de azar por Internet.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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